MIREYA
sábado, 18 de enero de 2014
viernes, 22 de noviembre de 2013
lunes, 9 de mayo de 2011
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viernes, 6 de mayo de 2011
mancipatio

Las cosas mancipi eran las más importantes para este pueblo agricultor, y eran justamente las cosas destinadas a las tareas del campo, enumeradas taxativamente (eran esas en forma precisa): los fundos (terrenos) itálicos, las construcciones elevadas sobre esos fundos, los esclavos, los animales que se doman por el cuello o lomo y las servidumbres rusticas.
Ante el magistrado se hacía la in iure cessio, por eso como lo refiere Gayo en sus Institutas era más común recurrir a la mancipatio, pues era más engorroso dirigirse al pretor o al gobernador de provincia, que a los propios amigos.
Consistía en una ceremonia abstracta (sólo importaba el cumplimiento de las formas y no la causa del acto) como dijimos privada (no intervenía ningún magistrado). Se requería la presencia de quien transmitía el dominio de la cosa (manciupio dans), del adquirente (mancipio accipiens), de cinco testigos púberes y ciudadanos romanos (por lo menos), la cosa a transmitir si era posible (mueble) y otra persona también púber y ciudadano romano que sostenía simbólicamente una balanza. Esa persona recibía el nombre de libripens (el que pesa en la balanza) aludiendo que en algún momento el dinero valía por su peso y debía pesarse en una balanza. Luego, ya con el dinero provisto de un valor simbólico el adquirente, luego de afirmar que la cosa le pertenecía de acuerdo con el Derecho de los Quirites y que lo ha adquirido con ese cobre y esa balanza, golpeaba con el cobre la balanza, y entregaba el cobre al transmitente, quien no pronunciaba palabra..
Quien adquiría una res mancipi por mancipatio podía hacer uso como todo propietario del Derecho Civil, de la reivindicatio, para recuperar la cosa si hubiera sido sustraída por un tercero. Si la cosa transmitida por mancipatio era motivo de evicción, el adquirente tenía acción, la actio auctoritatis, contra el transmitente, por el doble del valor del precio que hubiera abonado. Si el fundo transmitido tenía medidas menores que las declaradas por el transmitente, por la actio de modo agri, el adquiriente podía reclamar el doble del valor de la porción de terreno, que en menos, le fuera transmitido.
Al acabar con Justiniano la distinción entre res mancipi y res nec mancipi, también cayó en desuso la mancipatio, comenzando a utilizarse en todos los casos de transmisión de la propiedad, la traditio, forma no solemne.
Copropiedad y propiedad en condominio
Copropiedad y propiedad en condominio
Copropiedad. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenece, pro indiviso, a dos o más personas. Los copropietarios no tienen dominio sobre partes determinadas de la cosa, sino un derecho de propiedad sobre todas y cada una de las partes de la cosa en cierta proporción, es decir sobre parte alícuota.
Los principios fundamentales que rigen en materia de copropiedad son:
1º. Todo acto de dominio, es decir, de disposición tanto jurídica como material, solo es valido si se lleva a cabo con el conocimiento unánime de todos los copropietarios.
2º. Los actos de administración de la cosa objeto de copropiedad se llevarán a cabo por la mayoría de personas y de intereses, y comprenden todos aquellos actos de conservación y uso de la cosa sin alterar su forma, sustancia o destino.
Las formas de la copropiedad pueden clasificarse desde los siguientes puntos de vista:
a)Copropiedades voluntarias y forzosas. Existe un principio fundamental en esta materia: nadie está obligado a permanecer en la indivisión, y en consecuencia no es valido el pacto por el cual los condueños se obligan permanentemente a permanecer en dicho estado. Se reconoce en cada condueño el derecho de pedir la división cuando le plazca.
Las copropiedades forzosas son aquellas en que, por la naturaleza de las cosas, existe una imposibilidad para llegar a la división o a la venta de manera que la ley se ve obligada a reconocer este estado que impone la propia naturaleza.
b)Copropiedades temporales y permanentes. Toda copropiedad ordinariamente es temporal, como consecuencia de que es voluntaria. Especialmente puede ser permanente cuando sea forzosa.
c)Copropiedades reglamentadas y no reglamentadas. Las reglamentadas son aquellas formas especiales que han merecido una organización del legislador, tomando en cuenta ciertas características y conflictos que pueden presentarse, dada su
naturaleza.
d)Copropiedades sobre bienes determinados o sobre un patrimonio o universalidad. Generalmente la copropiedad recae sobre un bien o bienes determinados; pero existe un caso de copropiedad sobre un patrimonio integrado con su activo y pasivo; es el caso de la copropiedad hereditaria. Esta copropiedad sobre un patrimonio tiene la característica especial de comprender bienes, derechos y obligaciones.
En cuanto a la copropiedad sobre un bien o bienes determinados, que recae sobre un derecho o una cosa, la parte alícuota se refiere siempre a un valor positivo y estimable en dinero en el activo del copropietario.
e)Copropiedades por acto entre vivos y por causa de muerte. La copropiedad que se crea por acto entre vivos puede tener como fuente un contrato, un acto jurídico unilateral, un hecho jurídico o la misma prescripción. Ordinariamente la copropiedad se origina por un contrato.
Puede también nacer de la prescripción que tiene características de hecho y de acto jurídico. También la copropiedad puede originarse por causa de muerte.
f)Por virtud de un hecho jurídico y por virtud de un acto jurídico. Las que reconocen como causa un hecho jurídico son las que se originan por ocupación, accesión o prescripción. Las que nacen de un acto jurídico son las que se crean por contrato, o por acto unilateral.
Propiedad en condominio. Condominio es el régimen jurídico que integra las modalidades y limitaciones al dominio de un predio o edificación y la reglamentación de su uso y destino, para su aprovechamiento conjunto y simultaneo.
Los titulares de la propiedad en condominio reciben la denominación de condóminos. La titularidad puede referirse a un espacio o a un uso y bienes determinados en forma exclusiva, cuyo aprovechamiento y disposición es libre, que se determinan bienes o áreas privativos; además la titularidad exclusiva está referida porcentualmente a las áreas y bienes de uso común, los que no podrán ser objeto de acción divisoria y son inseparables de la propiedad individual.
Los titulares de la propiedad en condominio reciben la denominación de condóminos. La titularidad puede referirse a un espacio o a un uso y bienes determinados en forma exclusiva, cuyo aprovechamiento y disposición es libre, que se determinan bienes o áreas privativos; además la titularidad exclusiva está referida porcentualmente a las áreas y bienes de uso común, los que no podrán ser objeto de acción divisoria y son inseparables de la propiedad individual.
El conjunto de áreas y bienes privativos, con las áreas, instalaciones y bienes de uso común, que hacen posible su aprovechamiento por un grupo de titulares, se denomina, unidad condominal.
El conjunto de bienes cuyo aprovechamiento y libre disposición corresponde a un condómino, se denomina unidad privativa.
Los condominios se pueden clasificar de la siguiente manera:
1. De acuerdo al funcionamiento y aprovechamiento de los elementos comunes los condominios pueden ser:
a)Simples, cuando las áreas comunes y sus obras de infraestructura y equipamiento, corresponden a una sola unidad condominal, o;
b)Compuesto, cuando una parte de sus áreas comunes y obras de infraestructura y equipamiento, son aprovechadas por los titulares de dos o más unidades condominales, que coexisten en un mismo predio.
1. De acuerdo al funcionamiento y aprovechamiento de los elementos comunes los condominios pueden ser:
a)Simples, cuando las áreas comunes y sus obras de infraestructura y equipamiento, corresponden a una sola unidad condominal, o;
b)Compuesto, cuando una parte de sus áreas comunes y obras de infraestructura y equipamiento, son aprovechadas por los titulares de dos o más unidades condominales, que coexisten en un mismo predio.
2. En atención a la distribución de las áreas privativas y comunes el condominio puede ser:
a)Horizontal: cuando a cada condómino le corresponde como área privativa una fracción o lote del predio, con su edificación e instalaciones.
b)Vertical: cuando la totalidad del predio es bien común y una misma estructura arquitectónica, se divide en áreas privativas, o;
c)Mixto: cuando concurren las condiciones a que se refieren los párrafos anteriores, para los condominios horizontal y vertical
viernes, 15 de abril de 2011
derecho fiscal
1. Concepto de derecho fiscal.
Es un conjunto de normas de derecho público que estudia los derechos, impuestos y contribución que deben aportar los particulares de un Estado para la satisfacción de las necesidades del propio Estado y sus gobernados.
2.- ¿Cuál es la justificación de la relación tributaria?
Los autores la justifican al establecer que el Estado necesita recursos monetarios, que le permitan solventar las necesidades de sus gobernados y del propio Estado.
3.- ¿Qué otras denominaciones recibe el derecho fiscal ?
Derecho monetario, impositivo, financiero.
4.- ¿Cuáles son los pricipios de la legalidad tributaria?
- El Estado únicamente puede imponer accion para exigir tributo cuando así lo autorizan en las leyes
- El particular esta obligado únicamente a las contribuciones que establezcan las leyes.
5.- ¿Cuál es el origen constitucional del derecho fiscal?
El derecho fiscal tiene su fundamento constitucional en el Artículo 31, Fracción IV de nuestra constitucion.
6.- ¿Con qué otras ciencias se relacionan el derecho fiscal?
Con el derecho constitucional, administrativo, civil, mercantil y penal.
1.- ¿Qué es fuente?
Es aquello donde emana algo.
2.- ¿Cuáles son las fuentes del derecho fiscal?
- Legislación: es el acto de formación de las leyes, que se divide en 6 fases que son la iniciativa, discusión, aprobación, sanción, promulgación y publicación.
- Costumbre: es la repetición constante de un hecho que termina por hacerse obligatorio.
- Jurisprudencia: se resuelve de la misma manera sin que haya uno en contrario y sin importar que el tiempo transcurra entre el 1 y 2 caso.
- Circulares fiscales: es la notificación por escrito que dirige el Servicio de Administracion Tributaria a los obligados en el que modifica la forma de contribución.
- Decretos fiscales: son las publicaciones ordenadas por el ejecutivo de las disposiciones aprobadas por el legislativo en cuanto a politica fiscal anual.
3.- ¿Por qué considera la Constitución como fuente primera del derecho fiscal?
Porque de la Constitución emana todas las leyes y reglamentos y el derecho fiscal tiene su fundamento en la Fracción IV del Artículo 31 Constitucional.
4.- ¿Quién ordena promulgar las leyes fiscales?
El Poder Ejecutivo al igual que todas las leyes.
5.- ¿En qué consiste la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación?
La Ley de Ingresos de la Federación establece el monto total de las contribuciones que debe aportar toda persona que desarrolle una actividad económica así como las fechas y forma de recaudación.
El Presupuesto de Egresos, establece la forma de distribucion de los recursos obtenidos mediante la Ley de Ingresos.
6.- ¿Dónde se establece la jurisprudencia fiscal?
En el Tribunal Fiscal de la Federación.
1.- ¿En qué consiste el ámbito temporal de validez de una ley fiscal?
Consiste en el tiempo de vigencia de una ley fiscal y en algunos casos su duración se establece desde el momento de la promulgación, por ejemplo la Ley de Ingresos.
2.- ¿En qué consiste el ámbito espacial de validez de una ley fiscal?
Consiste en el territorio sobre el cual va a tener la aplicación una ley fiscal, ya sea en territorio federal, estatal o municipal.
3.- ¿En qué consiste el ámbito personal de validez de una ley fiscal?
Consiste en establecer hacia que persona(s) va dirigida la ley fiscal.
4.- ¿Cuáles son los principios que establece la Constitución en cuanto el límite del poder tributario del Estado y en qué consiste cada de ello?
- Legalidad: ningún órgano del Estado puede tomar una decisión individual que no se conforme a una disposición generalmente dictada.
- Proporcionalidad y equidad : establece que la contribución a que estamos obligados los mexicanos para los gastos públicos debe ser de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
- Recaudación tributaria: se destina a satisfacer los gastos públicos, Artículo 31, Fracción IV Constitucional, que establece la obligación de contribuir a los gastos públicos en que residan los contribuyentes.
- Irretroactividad: está consagrado por el Artículo 14, al disponer que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Consiste en la prohibición de aplicar una ley (impositiva) a situaciones generadas con anterioridad a su vigencia.
- Garantia de audiencia: constituye un derecho de los particulares frente a las autoridades administrativas y judiciales para que tengan la oportunidad de ser oídos en defensa de sus derechos antes de que éstos sean afectados, que les dé la oportunidad para hacerlo.
- Derecho de petición: por el Artículo 8, constituye el derecho de los particulares, siempre que hagan una petición por escrito, esté bien o mal formulado, a que la autoridad dice un acuerdo también por escrito, que debe hacerse saber en breve término al peticionario, o sea, que este derecho de los particulares y la correlativa obligatoria de las autoridades tiende a asegurar para los primeros un proveído y no a que se resuelvan las peticiones en determinado sentido.
- Confiscación de bienes: prohíbe el establecimiento de tributos que en sí mismos sean confiscatorios porque absorban a la mayor parte o a la totalidad del ingreso del contribuyente pero señala como excepción que no se considerará confiscación la aplicación total o parcial de bienes de una contribución para el pago de gravámenes o sanciones lo que significa que la prohibición en manera alguna tiene el alcance de impedir al Estado hacer efectivo los tributos que se hayan acumulado por falta de pago oportuno, pudiendo llegar a apropiarse totalmente de todos los bienes del causante moroso.
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