lunes, 14 de marzo de 2011

EL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.

EL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.
El patrimonio se ha definido como un conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valoración pecuniaria que constituye una universalidad de derecho. El patrimonio de una persona estará siempre integrado por un conjunto de bienes, de derechos y, además, por obligaciones y cargas, dos son los elementos del patrimonio: el activo y el pasivo. El activo se integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero, y el pasivo por el conjunto de obligaciones y cargas también susceptibles de valorizaciones pecuniarias. Los citados bienes y derechos de carácter patrimonial se traducen siempre en derechos reales, personales o mixtos, con caracteres reales y personales a la vez y, en tal virtud, el activo de una persona quedará constituido por derechos reales, personales o mixtos. A su vez, el pasivo se constituye por obligaciones o deudas que son el aspecto pasivo de los derechos personales, es decir, contemplados desde la posición del deudor y cargas y obligaciones reales o propter rem, distintas de las personales, que también son susceptibles de estimación pecuniaria.
La diferencia entre activo y pasivo de una persona, arroja su haber patrimonial. A su vez, el haber y el déficit nos permiten determinar los conceptos jurídicos de solvencia e insolvencia.
Se dice que hay solvencia, cuando el activo es superior al pasivo, y que hay insolvencia en el caso contrario.
El Artículo 2166 del Código Civil vigente, dice: hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo valor, no iguala al importe de sus deudas.
Fundamentalmente Existen dos teorías sobre el patrimonio, la llamada clásica, que también podemos designar con el nombre de teoría del patrimonio-personalidad y la teoría moderna, llamada teoría patrimonio-afectación.
La vinculación estrecha entre el patrimonio y la persona, permitió a la escuela clásica la formación del concepto de patrimonio, como una emanación de la personalidad, a tal grado, que la critica que se ha hecho a esta doctrina descansa fundamentalmente, en el hecho de que se deriva la noción del patrimonio de la noción de la persona.
Dentro de esta escuela se mencionan los siguientes principios fundamentales:
  • solo las personas pueden tener un patrimonio, porque solo ellas pueden ser capaces de tener derechos y obligaciones.

  • Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio. El patrimonio como una entidad abstracta, comprende no solo los bienes presentes, in actu, sino también los bienes, in potentia, o por adquirir.

  • Toda persona solo puede tener un patrimonio. Es decir el patrimonio como la persona es indivisible. Por ser el patrimonio una emanación de la misma persona, participa de los atributos de unidad e indivisibilidad que caracterizan a ésta.

  • El patrimonio es inalienable, durante la vida de su titular. Este es el principio llamado también de inalienabilidad del patrimonio.
    Dentro del Derecho Civil Patrimonial se encuentran dos instituciones cuya finalidad común es la liquidación de un patrimonio. La primera de ellas es la herencia, cuyo estudio y regulación corresponde al Derecho Sucesorio, a su vez parte del Derecho Civil Patrimonial, y la segunda es el concurso civil, que se emplea para hacer la liquidación del patrimonio de una persona caída en insolvencia.
    LOS ACONTECIMIENTOS JURÍDICOS EN GENERAL Y EL TESTAMENTO COMO NEGOCIO JURÍDICO.
    Las normas jurídicas individualizadas son aquellas que se refieren a situaciones jurídicas concretas o particulares. Para algunos autores no se trata de normas jurídicas en realidad, sino de actos jurídicos regidos por normas jurídicas. Se consideran normas jurídicas individualizadas, los contratos, los testamentos, las sentencias y las resoluciones administrativas.
    Los hechos jurídicos son los acontecimientos en virtud de los cuales las relaciones de derecho nacen y terminan. El hecho jurídico, según Bonnecase, sirve para designar un acontecimiento engendrado por la actividad humana o puramente material, tomado en consideración por el derecho p'ara hacer derivar en él, en contra o a favor de una o varias personas, una situación jurídica general y permanente, o, al contrario, en efecto limitado de derecho.
    El hecho es pues, transformador de una realidad del mundo exterior, es un suceso temporal y especialmente localizado que provoca, al ocurrir, un cambio en lo existente. Cuando la ley enlaza con un acontecer de esta especie consecuencias normativas, aquél se transforma en hecho jurídico. Los hechos en general adquieren relevancia para el derecho y por lo tanto reciben el calificativo de jurídicos, cuando sus características coinciden con los datos establecidos en la hipótesis de la norma.
    El acto, en sentido jurídico, supone un hecho humano producido por voluntad consciente y exteriorizada. Cuando el acto produce, conforme a las disposiciones del derecho objetivo, un efecto jurídico, es llamado acto jurídico. Este es estrictamente el resultado de la conducta del hombre, pero no de cualquier conducta, sino de aquella que intencionalmente ha querido y buscado la realización de las consecuencias jurídicas que se dan. Por lo tanto, el elemento básico diferencial entre el hecho y el acto jurídico consiste en que, produciendo ambos consecuencias en el mundo del derecho, sólo éste es resultado de la voluntad del hombre lo que es factor determinante en la naturaleza de los actos jurídicos. Por mucho tiempo, la autonomía de la voluntad ha sido la expresión de libertad en las relaciones jurídicas que ha caracterizado al Derecho Privado .La voluntad de los particulares y la posibilidad de regular sus propios intereses es un elemento esencial del acto jurídico. Para que se produzcan los efectos jurídicos deseados, es necesario que la voluntad se manifieste por medio de la declaración; es necesario que se de a conocer. Por ello el Código establece en el Artículo 1794 que, para la existencia del contrato se requiere el consentimiento. Esto se considera como un tipo de autonomía de la voluntad que se define como actividad o potestad creadora, modificadora o extintiva de relaciones jurídicas entre individuos, la manifestación suprema de esta autonomía es el negocio jurídico. La libertad de autorregulación particular contenida por el estado mediante el reconocimiento de la autonomía de la voluntad privada, es la que origina, cuando se ejercita, la creación o aceptación de los negocios jurídicos. Es así como el negocio jurídico pasa a ser el acontecimiento en cuya esencia esta que el particular dicte y se imponga una regulación legal. Podemos ver claramente un ejemplo del ejercicio de la voluntad del hombre como negocio jurídico, cuando ejerce su poder para dictar sus propias reglas, como en el testamento, ya que en él manifiesta su voluntad encaminada conscientemente a la producción de un efecto jurídico, que en este caso es unilateral.
    EL PATRIMONIO, LOS DERECHOS REALES Y LOS BIENES.
    El patrimonio se ha definido como un conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valoración pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho, según esto, el patrimonio de una persona estará siempre integrado por un conjunto de bienes, de derechos y, además, por obligaciones y cargas; pero es requisito indispensable que estos derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio sean siempre apreciables en dinero, es decir, que puedan ser objeto de una valoración pecuniaria. Los citados bienes y derechos de carácter patrimonial se traducen siempre en derechos reales, personales o mixtos. La diferencia entre el, activo y el pasivo de una persona arroja su haber patrimonial, si el primero es superior al segundo, o se déficit patrimonial, en caso contrario. A su vez, el haber y el déficit nos permiten determinar los conceptos de solvencia e insolvencia de una persona.
    El derecho real es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señoría directo e inmediato sobre una cosa determinada sin necesidad de intermediario alguno, personalmente obligado y que impone así mismo a todo el mundo un deber de respeto o exclusión y a su vez cuando se trata de derechos reales limitados un "hacer o no hacer o de dar".
    Es un derecho protegido jurídicamente que todo individuo tiene derecho a tener que este a su vez implica derecho y obligación. Refiriéndose a la propiedad es un derecho de goce y disposición que la persona tiene sobre un bien determinado de acuerdo con lo permitido por la leyes y sin perjuicio de tercero. El derecho de propiedad es un derecho exclusivo no excluyente. (equivalente a que el propietario se beneficia solo de la totalidad), es un derecho absoluto (principio de ilimitación) en este sentido la propiedad es un derecho completo, el titular puede, en principio, desplegar los poderes mas amplios sobre el bien. La propiedad jurídicamente se puede adquirir por diferentes medios como son.
    Adquisiciones a título universal y a título particular
    Adquisiciones primitivas y derivadas
    Adquisiciones a título oneroso y a título gratuito
    Adquisiciones por acto entre vivos y por causa de muerte.
    La forma de adquisición universal reconocida en nuestro derecho es la herencia, ya sea legítima o testamentaria, cuando ésta ultima se instituye en herederos.
    Cuando se instituyen legatarios hay transmisión a título particular que es la que encontramos en el contrato pues en nuestro derecho no se puede enajenar por contrato un patrimonio., las primitivas son aquellas en la cual la cosa no ha tenido dueño ni ha sido patrimonio de nadie, siendo el adquiriente el primer posesionario de la cosa, las derivadas de transmisión suponen la transmisión de un patrimonio a otro y las transmisiones a título oneroso son las que el adquiriente paga un valor determinado por ellas como sucede en la compraventa y las gratuitas son aquellas que se reciben sin gasto alguno para el adquiriente.
    Las formas de transmitir el dominio, como el caso de la herencia, el contrato, la prescripción y la adjudicación son las que tienen mayor trascendencia jurídica.
    Transmisión por acto entre vivos comprenden el acto jurídico en general y en especial el contrato. Las transmisiones por muerte pueden ser de dos formas; la herencia legítima y testamentaria y la transmisión por legado.
    Sucesión, dándole un sentido meramente gramatical, es colocarse una persona en lugar de otra, sustituyéndola. En sentido jurídico, es la sustitución de una persona en los derechos y deberes de otra. Cuando este cambio de sujetos tiene lugar por el fallecimiento de la persona sustituida, se da la sucesión mortis causa.
    No todos los derechos de una persona pueden ser objeto de sustitución: los que tiene como tal al individuo y a gran parte de los de familia son intransmisibles; por el contrario, los derechos y deberes patrimoniales si lo son y es necesario que lo sean, por exigencia de la vida social. La Sucesión mortis causa es la sustitución de una persona, en sus derechos y deberes transmisibles, por otra u otras, por causa de fallecimiento. Ello implica el cambio de sujeto en una serie de relaciones de derecho, sin cambio de éstas y que son todas aquellas en que sea titular el fallecido y no tengan carácter personalísimo.
    La sucesión comprende todos los bienes, derechos, cargas, deudas y obligaciones que se transmiten por causa de muerte. Es tan imperioso el respeto impuesto a las obligaciones del fallecido, que incluso alcanza a las de índole criminal de carácter pecuniario. La sucesión a causa de muerte es, así, no tan sólo una adquisición de bienes y derechos por parte del sobreviviente, sino un fenómeno complejo de sustitución del difunto por alguien que se hace cargo de sus relaciones y haberes: gobierna los bienes, cobra los créditos; pero también liquida la sucesión, paga las deudas, entrega legados y tiene la responsabilidad, a estos efectos, de conservar el patrimonio del difunto, es decir, de preservar los medios para que puedan hacer efectivos sus derechos quienes tengan alguno sobre dicho patrimonio. La sucesión se ordena, en principio, por el causante, y sólo a falta de disposición de éste los herederos son nombrados por la ley. 
    ANTECEDENTES HISTORICOS Y LEGISLATIVOS DEL TESTAMENTO
    Roma fue la cuna del desarrollo del testamento como acto a través del cual el hombre resolvía el problema anterior. El testamento en Roma fue definido por Domiciano Ulpiano como la manifestación legítima de la voluntad, hecha solemnemente, para hacerla válida después de la muerte y se llevaba a cabo en diversas formas, desde el uso de tablas de cera en las que el testador designaba a sus herederos, hasta llegar, en la época del derecho pretoriano a los testamentos escritos en presencia de siete testigos, quienes lo firmaban y sellaba
    El Testamento en México.
    La historia del Derecho Patrio empieza con la primera cédula real dictada por el gobierno de las tierras descubiertas. Si tomamos en cuenta que el Derecho es un fenómeno social resultado de los complejos factores que interactúan en los grupos humanos constituidos, entonces es preciso mencionar un poco del derecho observado entre los aztecas, porque si bien nuestras leyes actuales nada tienen en común con las antiguas legislaciones mexicanas, existen sin embargo, en algunas regiones de nuestra patria grupos indígenas que sí tienen muchos puntos de contacto con los primitivos pobladores de nuestro país.
    El derecho de sucesión en la época prehispánica podía ser practicado por todos los hombres, ya fueses nobles o plebeyos, respecto de sus propiedades particulares, como eran los bienes muebles, inmuebles y esclavos.
    La sucesión entre los aztecas se dividía en:

  • Voluntaria.- La voluntaria se daba cuando un individuo voluntariamente dejaba sus bienes o parte de éstos a cualquier persona que fuese o no de su familia.

  • Legítima. En la legítima, los hijos varones eran los que disfrutaban de los bienes de su progenitor.
    Testamento, acto formal y solemne por el cual una persona declara su última voluntad disponiendo de todos sus bienes o de parte de ellos y ordenando cuantas cuestiones familiares y personales deban ser atendidas tras su muerte. Las disposiciones patrimoniales fundamentales son la institución de heredero y, en su caso, la ordenación de legados. Hay también otro tipo de disposición, el "modo", destinado a limitar o encauzar una institución de heredero o un legado señalando su finalidad, o alguna restricción o conducta que se impone al instituido o legatario. El testamento contiene con frecuencia disposiciones sobre el nombramiento de albaceas o de contador-partidor y ejecución de la última voluntad del testador. En el aspecto personal, disposiciones sobre sufragios y funerales, o sobre el propio cadáver; y en el familiar, el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, disposiciones relativas a la carrera u oficio de los hijos menores o a la tutela de éstos, y otras semejantes.
    Caracteres del testamento
    El testamento es un acto unilateral: en él dispone sólo el testador. Suele ser unipersonal, aunque en algunas legislaciones se permite que los cónyuges testen juntos (testamento mancomunado). Es un acto formal o solemne; en él la voluntad sólo es eficaz en cuanto se ajusta en su manifestación a los requisitos de forma prescritos por la ley, de suerte que el testamento será nulo si en su otorgamiento no se han observado las formalidades establecidas por la ley. Es revocable por su propia naturaleza, puede ser modificado cuantas veces desee el testador y en el sentido que estime conveniente; incluso si el testador expresa en un testamento su voluntad de no revocarlo en el futuro, esa manifestación carecerá de validez. La revocación es acto personalísimo y requiere la capacidad precisa para testar y el otorgamiento de un nuevo testamento. El testamento otorgado con posterioridad no tiene por qué revocar al testamento anterior en su integridad; puede existir, por tanto, una revocación parcial. En esta materia la capacidad es la regla general, la incapacidad la excepción.
    EL TESTAMENTO EN EL CODIGO CIVIL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL.
    El Código Civil vigente en el Distrito Federal en su artículo 1295 define al testamento como “un acto personalísimo, revocable y libre por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos y declara o cumple deberes para después de su muerte”
    Naturaleza jurídica.
    El testamento comprende una serie de elementos para que, una vez otorgado, surta todos sus efectos legales. Estos elementos son:1.-El testamento es un acto jurídico unilateral. 2.- Es personalísimo, revocable y libre. 3.-Debe ser ejecutado por persona capaz. 4.-Tiene por objeto la transmisión de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte o la declaración y cumplimiento de deberes
    Especies de Testamentos.
    En cuanto a su forma, en el Código Civil vigente en el D.F., el artículo 1499 distingue dos clases de testamentos: ordinarios y especiales.
    1.- Testamentos Ordinarios. Los testamentos ordinarios son aquellos que se usan en condiciones normales de tiempo y lugar, o bien, aquellos a los que deben recurrir los testadores en condiciones normales. Esta clase de testamentos se subdivide
    Público abierto.-   Público cerrado.-   Público simplificado.-   Ológrafo.
    INEFICACIA EN LOS TESTAMENTOS
    Nunca hay que confundir los casos de revocación o de caducidad con los de nulidad. En la nulidad el testamento carece de valor desde el día en que fue hecho y, sea cual fuere la fecha de la muerte del testador, no producirá afecto alguno; en cambio, la revocación y la caducidad suponen un testamento válido en su origen y susceptible de producir todos sus efectos. Si la causa proviene de la voluntad del testador, habrá revocación y si no proviene de su voluntad, habrá caducidad.
    I.- Inexistencia.- Como se ha dicho, para que un acto jurídico sea existente, debe contar con todos sus elementos esenciales
    La manifestación de voluntad.- El objeto en el caso del testamento puede consistir en la disposición de bienes para después de la muerte del testador o bien, en la declaración o cumplimiento de deberes
    La solemnidad estriba en el cumplimiento u observancia de algunos requisitos como el de ser otorgado ante notario, capitán de embarcación, etc., requisitos sin cuya observancia, el testamento no nacería a la vida jurídica.
    Como vemos, los tres elementos citados son indispensables para la creación y viabilidad del testamento porque la falta de alguno de ellos trae como consecuencia la inexistencia del acto. Tenemos también:
    La Nulidad.- la Nulidad absoluta.- la Nulidad por incapacidad.- la .- Nulidad por error.- Nulidad por dolo.- Nulidad por violencia.- Nulidad por falta de forma.- Revocación.- caducidad.- Falta de personalidad.- incapacidad por delito. Utilidad pública.- Renuncia o revocación.- Renuncia del heredero o legatario                       
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